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Derecho de exclusividad en marcas en Nicaragua

Dado que no es tradición histórica, ni tampoco resulta de conocimiento popular como lo son otras áreas del Derecho con tendencias clásicas, el área de propiedad intelectual especialmente lo referente a marcas y otros signos distintivos se encuentra en tempranas fases de esparcimiento dentro de la población en general, incluso, dentro de profesionales del Derecho. A raíz de esta falta, los titulares de derechos debidamente registrados, generalmente carecen de los medios profesionales o el conocimiento básico de las prerrogativas otorgadas por ley en cuanto a la preponderancia y exclusividad que gozan por ostentar el registro de su originalidad.

La Ley N° 380 junto a sus reformas incorporadas, es el cuerpo normativo aplicable al territorio nicaragüense a efectos del tema del presente artículo. Dicha norma establece que el titular de una marca podrá impedir que terceros sin previo consentimiento o autorización alguna, utilicen dentro del giro de sus operaciones comerciales signos o marcas que no guarden suficientes diferencias, o que sean completamente idénticas con la del titular, teniendo la posibilidad de ejercer acciones judiciales en sede civil o penal. Previo a las acciones judiciales, es recomendable sostener conversaciones amistosas por escrito con el infractor a fin de invitarle a deponer el uso ilícito de la marca debidamente registrada, firmar un acuerdo de cese de uso y evitar entrar en sede judicial.

Dentro de nuestra práctica, hemos acordado incluso, el otorgamiento de licencias entre el titular y el que una vez fue infractor, puesto que esto significaría un provecho económico para ambos y, un control de garantía y calidad de parte del cedente para con el cesionario, proliferando de esta forma, la presencia de la marca o signo distintivo en la región o en nuestro país. En dado caso de no llegar a acuerdos fructíferos previa vía judicial, existen mecanismos que facilitarían el resarcimiento del perjuicio económico causado por el infractor, reclamables ante el juez civil, sin perjuicio de las sanciones penales aplicables a las personas tanto naturales como jurídicas autoras del delito.

No omito manifestar, que la exclusividad, así como cualquier otro derecho, termina donde comienza el derecho ajeno, y es la misma ley que prevé las limitantes al titular debidamente registrado. El registro de una marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de su marca cuando ésta, ha entrado al país mediante el titular o a través de una persona natural/jurídica vinculada económicamente a él, en otras palabras, no se podrá instar contra alguien que realice operaciones de reventa, dado que son meras operaciones de comercio y no de distintividad dentro del mercado consumidor y/o productor.

Tal y como pudimos observar, la exclusividad en la ley N° 380 otorga prerrogativas vistosas y agradables para aquellos que ostenten la titularidad sobre un derecho registrado, sin menoscabo de sus limitaciones o interpretaciones que se le puedan brindar mediante la ley.

Lía Incer Flores
Asociado Senior
García & Bodán
Nicaragua

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