Dado que no es tradición histórica, ni tampoco resulta de conocimiento popular como lo son otras áreas del Derecho con tendencias clásicas, el área de propiedad intelectual especialmente lo referente a marcas y otros signos distintivos se encuentra en tempranas fases de esparcimiento dentro de la población en general, incluso, dentro de profesionales del Derecho. A raíz de esta falta, los titulares de derechos debidamente registrados, generalmente carecen de los medios profesionales o el conocimiento básico de las prerrogativas otorgadas por ley en cuanto a la preponderancia y exclusividad que gozan por ostentar el registro de su originalidad.
La Ley N° 380 junto a sus reformas incorporadas, es el cuerpo normativo aplicable al territorio nicaragüense a efectos del tema del presente artículo. Dicha norma establece que el titular de una marca podrá impedir que terceros sin previo consentimiento o autorización alguna, utilicen dentro del giro de sus operaciones comerciales signos o marcas que no guarden suficientes diferencias, o que sean completamente idénticas con la del titular, teniendo la posibilidad de ejercer acciones judiciales en sede civil o penal. Previo a las acciones judiciales, es recomendable sostener conversaciones amistosas por escrito con el infractor a fin de invitarle a deponer el uso ilícito de la marca debidamente registrada, firmar un acuerdo de cese de uso y evitar entrar en sede judicial.
Dentro de nuestra práctica, hemos acordado incluso, el otorgamiento de licencias entre el titular y el que una vez fue infractor, puesto que esto significaría un provecho económico para ambos y, un control de garantía y calidad de parte del cedente para con el cesionario, proliferando de esta forma, la presencia de la marca o signo distintivo en la región o en nuestro país. En dado caso de no llegar a acuerdos fructíferos previa vía judicial, existen mecanismos que facilitarían el resarcimiento del perjuicio económico causado por el infractor, reclamables ante el juez civil, sin perjuicio de las sanciones penales aplicables a las personas tanto naturales como jurídicas autoras del delito.
No omito manifestar, que la exclusividad, así como cualquier otro derecho, termina donde comienza el derecho ajeno, y es la misma ley que prevé las limitantes al titular debidamente registrado. El registro de una marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de su marca cuando ésta, ha entrado al país mediante el titular o a través de una persona natural/jurídica vinculada económicamente a él, en otras palabras, no se podrá instar contra alguien que realice operaciones de reventa, dado que son meras operaciones de comercio y no de distintividad dentro del mercado consumidor y/o productor.
Tal y como pudimos observar, la exclusividad en la ley N° 380 otorga prerrogativas vistosas y agradables para aquellos que ostenten la titularidad sobre un derecho registrado, sin menoscabo de sus limitaciones o interpretaciones que se le puedan brindar mediante la ley.
Asociado Senior
García & Bodán
Nicaragua